sábado, 9 de junio de 2018

La fundamentación de los Derechos Humanos.

Cuando hablamos de fundamentación de los DDHH tenemos que empezar señalando que una fundamentación fuerte no sería posible, si atendemos al trilema de Münchhausen, basado en las siguientes consideraciones: en primer lugar, una fundamentación requiere siempre la fundación de su causa (A es fundamento de B, B es fundamento de C...), pero esto nos conduce a un proceso ad infinitum; en segundo lugar, incurrimos en un círculo vicioso, puesto que cuando intentamos fundamentar A recurrimos a B, pero B es a su vez fundamento de A; por último, en algún momento tendríamos que interrumpir el principio de razón suficiente (según el cual, todo tiene una causa), y aceptar como un axioma indemostrable una tesis determinada. Por ello, vamos a referirnos a fundamentaciones de corte más relativista, aún sabiendo que ninguna de ellas zanja de manera definitiva la cuestión de la fundamentación.


En relación a los Derechos, solemos tener en cuenta dos tipos de fundamentaciones: iusnaturalismo (el derecho natural es previo al derecho positivo) y el positivismo (las leyes son el resultado de la labor de un legislador). Ambas posiciones se encuentran con dificultades. Por un lado, el iusnaturalismo no logra determinar qué se entiende exactamente por “naturaleza humana” y tampoco logra explicar el hecho de que esta naturaleza humana esté sometida a los cambios históricos. Por otro lado, el positivismo, al afirmar que el formalismo legal es suficiente para que una ley sea justa, puede estar permitiendo la promulgación de leyes injustas y da paso a que el autoritarismo se asiente sin muchas dificultades. 

Además de estos intentos, vamos a referirnos a otros modelos de fundamentación (o de no fundamentación): el antifundamentalismo de R. Rorty; el historicismo de N. Bobbio; la fundamentación en los valores de Scheler; y la fundamentación en la moral de Kant o Del Vecchio. 

R. Rorty sostiene que el ser humano no tiene una naturaleza humana. La persona se constituye como un todo de sensaciones, emociones, sometida al cambio y a un continuo hacerse. ¿Para qué una fundamentación si no es imprescindible? Más que fundamentar los DDHH, debemos propagar su conocimiento, esto sí que es importante. Esto, y la educación de los sentimientos, que nos haga sentirnos parte de una comunidad en la que somos capaces de ver al otro como parte de uno mismo.

N. Bobbio, insiste en que la fundamentación de los DDHH estaría en el consenso (consensus  omnium gentium), en la intersubjetividad entendida como un acuerdo fáctico. Así, los DDHH deben ser protegidos por los Estados. Sin embargo, cabría decir, que a pesar de que estos intentos de fundamentación están hoy en día en boga, con autores como Habermas, Apel o Rawls, no dejan de plantearnos situaciones ideales que nos alejan de la realidad. Además, conseguir el consenso entre culturas distintas es muy difícil. De hecho, las culturas orientales contemplan los DDHH como algo occidental, puesto que, por ejemplo, su concepto de “derecho”, va unido al de “deber”.  Maritain cuenta una anécdota a este respecto bastante ilustradora. Cuando se creó la comisión para la redacción de la carta de los DDHH, se estaba de acuerdo en los derechos que había que elegir; el problema comenzaba cuando se les preguntaba por qué, momento en el que surgían las discusiones. 


La propuesta de M. Scheler está en los valores, que conforman un conjunto apriorístico de esencias ideales, objetivas y captadas por la intuición y el sentimiento. Los DDHH serían, por tanto, valores en sí mismos, objetivos. Por último, la fundamentación ética afirmaría que los derechos son previos a lo jurídico y que el derecho positivo debe garantizarlos, puesto que son exigencias éticas que tienen todos los hombres. Si esto es así, sólo los derechos morales estarían fundamentados y, por otra parte, cabría preguntarse de qué moral estaríamos hablando: ¿individual? ¿Religiosa? ¿Social?

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